¿Se acuerda del ex Alcalde de La Estrella Gastón González? Corte Suprema confirmó su sentencia

23 Diciembre 2016

El ex edil fue condenado por falsificación de instrumento público y fraude entre el año 1997 y el 2002.

El Rancahuaso >
authenticated user Editor

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que condenó al ex alcalde de la Municipalidad de La Estrella, Gastón González González, y a la ex secretaria municipal, María Eugenia Martínez Briceño, por los delitos de falsificación de instrumento público y fraude, ilícitos perpetrados entre 1997 y 2002.

En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm, descartó infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que condenó a González González y Martínez Briceño a penas de 3 años y un día y 541 días de presidio, en calidad de autores del delito de falsificación de instrumento público.

Asimismo, la Sala Penal ratificó que el ex edil deberá purgar dos penas de 80 días de presidio por fraude al fisco, y la absolución de Martínez Briceño de dicho cargo.

"Que en este entendimiento sólo cabe rechazar la impugnación planteada, ya que en el caso de autos los hechos declarados en la sentencia quedan subsumidos a cabalidad en la descripción contenida en el artículo 193 del Código Penal, como acertadamente resolvieron los jueces, pues al contrario de lo que sostiene el recurso, la tipicidad de los hechos probados en la causa fluye naturalmente de los mismos, toda vez que pueden identificarse en ellos cada uno de los elementos del injusto en cuestión. Es así como el tribunal de alzada ha dado recta aplicación a las indicadas disposiciones, sancionando a la enjuiciada por su intervención de autora en los hechos establecidos. Sin perjuicio de ello, el error de prohibición alegado, ya sea en cuanto a la existencia de la norma prohibitiva o a los límites o presupuestos objetivos de una causal de justificación que autorice su acción en el caso concreto, carece de base fáctica en el fallo, y aun en el evento de existir, no tiene la virtud de transformar un hecho ilícito en atípico, de manera que el recurso no sirve a los fines pretendidos", sostiene el fallo del máximo tribunal.

Resolución que agrega que "como ya se sostuvo en el motivo Quinto de este fallo, sólo cabe rechazar esta alegación, pues en el caso de autos los hechos declarados en la sentencia corresponden a la descripción típica del artículo 193 N° 5 del Código Penal, particularmente por la adulteración de las fechas del Decreto Alcaldicio N° 522 con el fin de beneficiar las condiciones de contratación de una funcionaria municipal. En consecuencia, el fallo ha dado recta aplicación a las normas sustantivas que tipifican el delito y determinación la participación, sancionándose al enjuiciado por su intervención de autor en los hechos establecidos, lo que conduce necesariamente a desestimar el recurso deducido".

En el aspecto civil, el máximo tribunal acogió la demanda fiscal y condenó a Gastón González a pagar una indemnización de $20.199.999,

La sentencia confirmada se dio por establecido:
"1.- Que el Alcalde de la I. Municipalidad de La Estrella, el 28 de diciembre de 1997 suscribió con un particular un contrato de servicios denominado Proyecto Regularización de Casetas Sanitarias La Estrella por un monto de $11.860.000, sin licitación, ni acuerdo, ni conocimiento del Concejo Municipal; contando con la intervención de otros dos funcionarios municipales en la elaboración de dicho contrato, sin que en definitiva se hubiere ejecutado el contrato por el abogado particular, el que recibió la suma de $7.800.000, produciendo un perjuicio económico a la Municipalidad por esa cantidad de dinero (considerando 5° de primera instancia);

2.- Que entre los meses de diciembre de 2000 a octubre de 2002, aprovechándose de su condición de Alcalde de la Comuna de La Estrella un sujeto vendió permisos de circulación en forma irregular, lo que derivó en el no ingreso íntegro del dinero originado en esas ventas, con el consiguiente perjuicio fiscal, en la determinación irregular de permisos de circulación a partir de las tasaciones inferiores, en la contratación de su hija como vendedora de permisos de circulación, en el pago de viáticos a funcionarios, simulando participación en cursos, generando gastos improcedentes, mediante el pago por trabajos inexistentes, pagando por asesorías simuladas, simulación de trabajos de conservación de caminos para pagar viáticos a funcionarios municipales y a terceros que vendían permisos de circulación en Santiago. Asimismo ejecutó la construcción de una cancha en sector San Rafael, con fondos fiscales en terrenos y para el beneficio particular, instalando en el mismo sector líneas de iluminación a costa fiscal y para uso privado, además desvió fondos públicos para pagar deudas personales todo lo cual significó un perjuicio económico a las arcas municipales ascendente a $18.420.512 (considerando 8° de primera instancia)".

Sobre el delito de falsificación de instrumento privado, la sentencia determinó que María Eugenia Martínez Briceño "(…) aprovechándose de la condición de secretaria de la I., Municipalidad de la Comuna de La Estrella, en concomitancia con el Alcalde que servía a dicha Municipalidad, en el mes de septiembre del año 2002, procedió a confeccionar el Decreto Alcaldicio N° 522, antedatándolo y colocándole fecha distinta a la realidad -31 de diciembre de 2001- por el cual se aceptaba la modificación al anexo del contrato vigente entre doña Mónica González Ahumada y la Municipalidad. (considerando 10° de primera instancia)".

La resolución agrega que "(…) María Eugenia Martínez Briceño a la época de los hechos era Secretaria Municipal, por lo que le correspondía autorizar la firma del Alcalde en los Decretos Alcaldicios, el que constituye un instrumento público que, según lo establece el artículo 1700 del Código Civil, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por lo que solo podía autorizarlo en la fecha en que lo firmó, lo que no hizo en el caso del N° 322 (sic) de 2001, toda vez que nada existe en dicho sentido en el referido instrumento, omisión que necesariamente es indiciaria del conocimiento y de la voluntad de asignar una fecha anterior al de la suscripción del mismo".