Servicio de Salud de O'Higgins deberá costear medicamento para niño de 5 años que padece de atrofia muscular espinal

Servicio de Salud de O'Higgins deberá costear medicamento para niño de 5 años que padece de atrofia muscular espinal

15 Octubre 2019

La Corte Suprema señaló que la medida del Sericio de Salud fue arbitraria al negar el financiamiento del medicamento Spinraza. 

Equipo El Rancahuaso >
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La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió un recurso de protección y ordenó al Servicio de Salud de O'Higgins cubrir el tratamiento de una Atrofia Muscular Espinal (AME) de un niño de 5 años. 

En fallo dividido la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Pedro Pierry y Julio Pallavicini- estableció que hay actuar arbitrario al negar el financiamiento del medicamento Spinraza. 

"Que, en el indicado contexto, la negativa de la parte recurrida a proporcionar aquel fármaco, único, por lo demás, existente para el tratamiento de la patología que aqueja al menor en favor de quien se recurre, aparece como ilegal y arbitraria, y amenaza, además, la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega en la práctica el acceso a un medicamento necesario para su sobrevivencia, así como para su integridad física, considerando que la Atrofia Muscular Espinal tipo I que sufre es una enfermedad frecuentemente mortal, que produce la pérdida progresiva del movimiento muscular, y que la administración de la droga tantas veces citada ha sido estimada como esencial para la vida del niño, como surge de los antecedentes agregados a la causa", dice el fallo. 

Agrega que "de lo razonado en los fundamentos que anteceden, ha quedado de manifiesto que, con la negativa de la parte recurrida, fundada en consideraciones de índole económica, se ha incurrido en un acto arbitrario que amenaza una garantía fundamental, puesto que la familia del paciente no se encuentra en condiciones de adquirirlo, de modo que la determinación impugnada en autos no permite el acceso a aquel fármaco, único y exclusivo, para el tratamiento de la patología en cuestión y, en tal virtud, procede que se adopten las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de la garantía conculcada y, de esta forma, restablecer el imperio del derecho"

Además se considera que "sin embargo, es preciso dejar expresamente asentado que, aun cuando la imposición de medidas como la descrita precedentemente responde a una manifestación de las atribuciones propias de este tribunal, en respuesta a una acción cautelar, ella no pretende, de modo alguno, definir la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede las facultades de esta Corte y corresponde, en propiedad, a una función propia del Presidente de la República en colaboración con los Ministros de Estado, cuya singularización no cabe efectuar a este tribunal. 

Por el contrario, la Corte se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de la República, adoptar aquellas providencias que a su juicio sean necesarias para salvaguardar los derechos garantizados por la Carta Fundamental, mas no se halla en situación de definir, ni pretende hacerlo, cómo es que ello debe ser cumplido por las autoridades competentes, pues el bosquejo y delineación de las políticas públicas, así como la definición y el empleo del presupuesto correlativo, compete en exclusiva a estas últimas". 

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