Buenas conversaciones, buenos futuros
Caso Basay: ANFP no resta puntos a Colo Colo y sólo lo multa
Caso Basay: ANFP no resta puntos a Colo Colo y sólo lo multa
El Tribunal de Disciplina de la ANFP decidió no restarle los 3 puntos a Colo Colo y sólo multarlo con 500 UF tras la polémica con O’Higgins por el caso Ivo Basay. LEE LA RESOLUCIÓN COMPLETA ACÁ.
El Rancahuaso >
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2ª SALA
Santiago, 24 de octubre de 2011.-
VISTOS:
1) La denuncia del Club O’higgins SADP, de fecha 6 de septiembre
de 2011 que sometió al conocimiento del Tribunal de Disciplina "las
conductas desplegadas por el Club Colo Colo SADP, que con fecha 30 de
agosto de 2011 presentó como su nuevo entrenador Al señor Ivo Basay
Hatibovic, y como miembros de su cuerpo técnico a los señores Daniel
Morón en calidad de Preparador de Arqueros y Gastón Lloveras como
Preparador Físico todos los cuales mantenían contrato vigente con el
denunciante";
2) Que la situación recién relacionada, agrega el denunciante,
habría sido precedida de múltiples negociaciones que se efectuaron sin
intervención de su parte y en abierta infracción a las Bases del
Campeonato, al Reglamento y a los Estatutos de la ANFP.;
3) Que, consecuencia de lo anterior, a juicio del denunciante,
queda en palmaria evidencia la vulneración explícita al art 1º del
Código de Procedimiento y Penalidades, primera regla del cuerpo legal,
que reconoce el principio del fair play o juego limpio
4) Que del mérito de los hechos relacionados, se concluye la
infracción al art 53 de las Bases y solicita que se declare la
"responsabilidad del denunciado por los hechos señalados y no innovar en
cuanto al registro de los nuevos contratos de trabajo, al menos en lo
que se refiere a los señores Basay., Morón y Lloveras" .
5) Que con fecha 12 de septiembre de 2011 el Club O’higgins
SADP, complementa su denuncia, en donde reitera que la funda en "la
situación de hecho producida como consecuencia de que el Club Colo Colo
presentó con fecha martes 30 de agosto de 2011, como su nuevo entrenador
al señor Ivo Basay, a los señores Daniel Morón en calidad de Preparador
de Arqueros y a Gastón Lloveras como Preparador Físico";
6) Que , agrega la denunciante, los hechos relacionados en el
número anterior se han desvirtuado mediante el ardid de permitir que don
Marcelo Ramírez nominalmente ocupe el cargo de entrenador y, a su
turno, los señores Basay y Lloveras hayan participado activamente
mediante la utilización de mecanismos de comunicación a distancia y
solicita el imperio de los principios del fair play, en orden a que las
actuaciones de sus miembros deban efectuarse con estricto apego a la
buena fe deportiva y que consagra el art art. 1 del Código de
Procedimiento y Penalidades de la ANFP.
7) Que Blanco y Negro S.A, concesionaria de los bienes y
derechos del Club Social y Deportivo Colo Colo contesta la denuncia y
solicita que sea desechada por los argumentos de hecho y de derecho que
expone y que en síntesis funda en la circunstancia que la supuesta
condición de Director Técnico de facto del señor Basay se basa solamente
en apariciones, conferencias y declaraciones, destacando el hecho que
el día 3 de septiembre recién pasado quien dirigió técnicamente a Colo
Colo en el partido jugado con Cobresal fue don Marcelo Ramírez todo
ello en estricto apego a lo previsto en el art 53 de las Bases porque
real y efectivamente fue quien en la especie registraba contrato para
dirigir el equipo, firmar la planilla y sentarse en el banco de
sustitutos, es decir realizar las labores propias del técnico. En
definitiva pide que no se le condene a la pérdida de 3 puntos ganados y
al pago de 500 unidades de fomento
8) Que el Fallo de la 1ª Sala del Tribunal de Disciplina de la
A.N.F.P. dictado con fecha 20 de septiembre del 2011, sanciona al Club
Colo Colo con la pérdida de tres puntos por la fecha jugada con
infracción a lo dispuesto en el art 53 de las bases, el día 3 de
septiembre de 2011 y, adicionalmente, impone al mismo Club una multa de
500 Unidades de Fomento debiendo esta pagarse dentro de los cinco días
siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia
bajo el apercibimiento del art 46 de los estatutos de la ANFP
9) Que en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del
Tribunal de Disciplina de la ANFP, don Alvaro Romero Iduya en
representación de Blanco y Negro S.A, concesionaria de los bienes y
derechos del Club Social y Deportivo Colo Colo recurre de apelación en
donde solicita que se revoque el fallo en su integridad por los
argumentos de hecho y de derecho que expone
10) Que se escucharon alegatos por ambos clubes en la
audiencia de esta 2ª Sala del Tribunal de Disciplina celebrada con fecha
12 de octubre de 2011.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la Asociación Nacional de Fútbol Profesional como
ente afiliado a la Federación internacional de Futbol Asociado, tiene
entre su principales objetivos "mejorar el fútbol y entregarlo al mundo,
considerando su carácter universal, educativo y cultural, así como sus
valores humanitarios", debiendo controlar el fútbol adoptando las
medidas para evitar la violación de sus estatutos e impedir que ciertos
métodos o prácticas den lugar a abusos en el deporte del futbol
asociado. ( Art 2 Estatutos de la FIFA y 1º del Reglamento de la ANFP)
SEGUNDO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 81 de
las Bases del Campeonato Nacional de Apertura y Clausura Primera
División 2011, las sanciones contempladas en dichas Bases como asimismo
en el Reglamento de la ANFP, cuando correspondiere, como es el caso de
autos, son aplicadas por el Tribunal Autónomo de Disciplina de la ANFP,
luego del procedimiento respectivo, lo que implica, además, un deber de
vigilancia en el cumplimiento de dichas normas por parte de todos los
clubes integrantes de la ANFP y la aplicación de las sanciones
correspondientes en caso de infracción de las mismas, basándose para
ello en todas y cada una de las disposiciones que contempla el
ordenamiento jurídico deportivo de la Corporación, las que han sido
aprobadas por los mismos Clubes que integran dicha Asociación y por ende
conocidas y aceptadas por ellos.
TERCERO: Que el Código de Procedimiento y Penalidades establece
que no sólo es infracción toda transgresión a los estatutos sino muy
especialmente "toda violación al principio del Fair Play o Juego
Limpio", que se define como "la transgresión a la buena fe deportiva que
es la conciencia de actuar rectamente, conforme a la legitimidad".
CUARTO: Que el Club O’higgins SADP en su denuncia de fecha 6 de
septiembre de 2011, complementada el día 12 del mismo mes y año ha
solicitado al Tribunal de disciplina que se pronuncie expresamente
respecto a una eventual infracción al principio de Fair Play por parte
del Club Colo Colo, ya que pese a encontrarse impedido por el art 53 de
las Bases del Campeonato Nacional de Primera División, el día 30 de
agosto de 2011, presentó como su nuevo entrenador al señor Ivo Basay y
como miembros de su cuerpo técnico a los señores Daniel Morón y Gastón
Lloveras, lo que estuvo precedido de numerosas negociaciones que se
efectuaron sin la intervención del Club Ohiggins, en perjuicio de sus
derechos y en abierta vulneración a las Bases del Campeonato.
Esta denuncia y su real sentido queda claramente delineada en la
declaración pública de 31 de agosto de 2011, acompañada al proceso, en
que O’higgins SADP anuncia que someterá esta conducta reñida con las
bases al análisis y decisión de las autoridades de la ANFP.
QUINTO: Que, además, el denunciante solicitó no innovar en
cuanto al registro de nuevo contratos de trabajo al menos en lo que a
los señores Basay, Morón y Lloveras se refiera. Sobre este punto, a la
luz de lo resuelto .por la ANFP y comunicado al Club por el Secretario
Ejecutivo de la misma, don Oscar Fuentes Márquez, en carta de 9 de
septiembre de 2011, el Tribunal de Segunda Instancia omitirá todo
pronunciamiento por tratarse de una materia completamente ajena a su
competencia.
SEXTO: Que es un hecho de la causa, suficientemente acreditado
con los contratos de trabajo de los señores Basay , Morón y Lloveras con
el Club Ohiggins, acompañados a este Tribunal por el Club denunciante,-
lo que no ha sido controvertido por Colo Colo – que al momento de
iniciarse las conversaciones entre el denunciado y dichos
profesionales, éstos mantenían vinculación laboral con O’higgins SADP y
que a la fecha de ser presentados públicamente como el nuevo cuerpo
técnico, esto es, el 30 de agosto de 2011, dichos contratos con la
denunciante se encontraban debidamente registrados en la ANFP, como
consta de los certificados de fecha 2 y 6 de septiembre emitidos por los
abogados Luis Varas Gervasio y Oscar Fuentes Márquez, respectivamente ,
también acompañados al proceso.
SEPTIMO: A juicio de estos sentenciadores, los clubes que
participan de la misma división y del mismo campeonato organizado por la
Asociación, deben procurar mantener respecto de sus pares una conducta
decorosa en lo deportivo que evite, por la vía de realizar mejores
ofertas económicas o de cualquier otra índole, introducir elementos de
distorsión que perjudiquen el normal desarrollo del mismo, más aún si se
trata de un torneo que se encuentra en pleno desarrollo. Las
conversaciones mantenidas con el referido cuerpo técnico y su posterior
contratación sin duda alguna alteró el normal funcionamiento del Club
denunciante en sus aspectos deportivos, quienes han debido reorganizar
su política y objetivos deportivos. Ello importa, consecuencialmente, un
daño evidente al denunciante y a la competencia general.
OCTAVO: Que lo razonado anteriormente no puede desvirtuarse con
lo expresado por el denunciado en el sentido que estas conversaciones
se encontraban autorizadas según consta en los mensajes de texto
acompañados, del Presidente de Ohiggins dirigidos al señor Basay, ya que
la denuncia contempla una serie de hechos todos los cuales finalmente
supusieron la efectiva contratación del citado director técnico, y es
una cuestión evidente que dichos contratos se celebraron en abierta
contradicción a lo querido por el club denunciante.
NOVENO: Que lo señalado precedentemente es a todas luces
expresión de la obligación de todos los asociados de obrar conforme a la
buena fe deportiva evitando por todas las formas posibles incorporar a
los campeonatos organizados por la ANFP, elementos que puedan causar
distorsión, que afecten el desarrollo deportivo de sus pares. En
consecuencia, Colo Colo y sus dirigentes al obrar del modo denunciado
efectivamente han trasgredido en la especie el juego limpio o fair play
lo que de acuerdo los Estatutos citados debe ser sancionado.
DECIMO: Que sin perjuicio que tanto la denuncia y su
complementación siempre ha sido planteada en términos de una infracción
al Fair Play o juego limpio, el denunciante ha señalado que también se
ha infringido el art 53 de las Bases lo que importó según el fallo
apelado, el que se le imponga al denunciado la pena copulativa allí
señalada, esto es la multa más la pérdida de tres puntos y que es
materia de apelación.
DECIMO PRIMERO: Que, sin embargo, no escapa al análisis de este
Tribunal que ninguno de los rivales deportivos del club denunciado, que
lo enfrentaron en partidos disputados en el lapso que medió entre la
presentación del señor Basay como técnico de Colo Colo y el debido
registro de su contrato en la ANFP, que supuestamente estarían afectados
por la conducta atribuida, hayan formulado denuncia ni hecho alegación
alguna en orden a la existencia de algunos vicios o ventajas extra
deportivas.-
DECIMO SEGUNDO: Que el art 53 de las Bases protege
principalmente un bien fundamental que es la idoneidad profesional de
los entrenadores y su cuerpo técnico a objeto de que quienes dirigen,
firmen la planilla y se ubiquen en el banco tengan las capacidades y
destrezas suficientes para competir con los estándares profesionales
requeridos.
DECIMO TERCERO: Que en el caso sub lite quien ejerció dichas
funciones (dirigir, firmar la planilla y sentarse en el banco ) en el
partido celebrado contra Cobresal y en los partidos disputados por el
club denunciado durante el período que medió entre el 30 de agosto de
2011 y la fecha en que efectivamente se registró el contrato del señor
Basay en la Asociación, fue don Marcelo Ramírez, director técnico con
los títulos idóneos para ejercer el cargo, cuyo contrato está
efectivamente registrado en la asociación.
DECIMO CUARTO: Que estos sentenciadores no han adquirido la
convicción por los medios de prueba aportados al proceso que
efectivamente el señor Basay haya sido el técnico que dirigió el equipo
en el partido y desde luego quedó acreditado que no firmó la planilla
ni se sentó en el banco. De éste modo , esta Sala difiere de la
interpretación que se ha hecho en el considerando cuarto del fallo
apelado que considera consumada la infracción del art 53 fundada en
actividades públicas y declaraciones en algunos medios de
comunicación, dada la incerteza e inseguridad que conllevan estos
hechos para estimar consumada la infracción del citado artículo.
DECIMO QUINTO: Que además de lo ya expresado, es opinión de esta
Segunda Sala que tratándose de un Tribunal Deportivo las infracciones a
las normas reglamentarias y de las Bases que importen el descuento de
puntos ganados en competición deben interpretarse restrictivamente y
traducirse en el caso concreto necesariamente en una ventaja deportiva
dicha infracción, para que sea posible aplicar la pena establecida en
toda su magnitud. En efecto la sanción de la perdida de puntos deberá
aplicarse si la infracción indubitadamente constituye una ventaja
indiscutible y notoria para el Club infractor respecto específicamente
del resultado definitivo del partido, evitando de este modo toda falta
de certeza en los resultados deportivos. Es así como existen en el
ordenamiento reglamentario de la ANFP numerosas disposiciones que
contemplan una sanción donde real y efectivamente existe una ventaja
deportiva del infractor al transgredir la norma respectiva, que para el
caso sub-lite, no se dan, ya que si bien constituyen una grave
infracción al Fair Play o Juego Limpio, no implicaban ninguna ventaja
deportiva para el infractor, por lo que esta Segunda Sala estima que
basado en este argumento no es deportivamente adecuado aplicar la
perdida de los tres puntos, más aún cuando el club que podría haberse
sentido directamente afectado no ha formulado denuncia alguna ni ha
manifestado haberse visto perjudicado por los hechos denunciados.
DECIMO SEXTO: Que el art 50 del Código de Procedimiento y
Penalidades señala que las sanciones que sean conocidas en apelación por
la Segunda Sala podrán ser revocadas, confirmadas o modificadas total o
parcialmente sea para disminuirlas o aumentarla.-
DECIMO SEPTIMO: Se deja constancia que los integrantes de esta
Segunda Sala Señores Raúl Ahumada Cifuentes y Jorge Aguilar Vinagre se
inhabilitaron voluntariamente de conocer esta causa previo a la vista de
la misma con fecha 12 de octubre del 2011, respecto de lo cual esta
Segunda Sala con esa misma fecha resolvió tenerlo presente y acoger la
inhabilitación señalada.
En consecuencia, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en
los artículos. 2° del Estatuto de la Federación de Fútbol Asociado,
artículo 1° y siguientes del Reglamento de la Asociación Nacional de
Fútbol Profesional, artículo 43 y demás pertinentes de Las Bases del
Campeonato de Primera División 2011 , artículos 1,4 ,23, 33,34,38, 47
,50, y demás pertinentes del Código de Procedimiento y Penalidades de
la ANFP
SE RESUELVE:
SE REVOCA EN LO APELADO EL FALLO DE PRIMER GRADO Y EN SU LUGAR
SE RESUELVE CONDENAR a Blanco y Negro S.A.D.P. concesionaria del Club
Colo Colo por la infracción al Art 1º del Còdigo de Procedimiento y
Penalidades de la ANFP y se le sanciona con _una multa de UF 500, la
que deberá pagar dentro de 15 días de notificado este fallo
Fallo acordado por la unanimidad de los miembros presentes de la
Segunda Sala Señores Juan Aguad Kunkar, Claudio Guerra Gaete y
Stefano Pirola Pfingsthorn.